Sobre procedimiento de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo
- Pena Rey
- 10 nov
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En el caso que nos ocupa, nos encontramos en un litigio ante el Instituto Nacional de Seguridad Social, una mutualidad colaboradora y un particular empleador de nuestro cliente.

La demanda presentada por esta parte se basa en la contingencia derivada de accidente de trabajo frente a la mencionada Seguridad Social, la Mutualidad y el empleador. La misma fue admitida y en ese sentido se celebró conciliación y posterior juicio.
En la misma solicitábamos se declarase que el periodo de incapacidad temporal iniciado por nuestro cliente era derivado de la contingencia de accidente de trabajo. Las partes demandadas Seguridad Social y Mutualidad interesaron desestimación de la demanda, mientras que el empleador declaró que el día de la contingencia había sido uno anterior y desconocía su deber de tener que hacer parte de baja.
Abierto el acto de la vista se proponen sendas pruebas por las partes demandadas salvo el empleador, las cuales son admitidas y esta parte eleva sus conclusiones a definitivas interesando la sentencia estimatoria de la demanda.
“Así, en su Fundamento de Derecho Primero, la Sentencia recoge lo siguiente:
Como es sabido, el artículo 156.1 de la LGSS dice que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. El artículo 157 dice en su primer párrafo que se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional. El artículo 158 dice se considerará accidente no laboral el que, conforme a lo establecido en el artículo 156, no tenga el carácter de accidente de trabajo. Se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2 letras e), f) y g) del artículo 156 y en el artículo 157.”
Pues entiende en Juzgador que tras toda la prueba practicada queda probado que el periodo de incapacidad sufrido por nuestro patrocinado corresponde y deriva de la contingencia de accidente de trabajo. Por todo ello, se condena a las partes demandadas en los siguientes términos:





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