Pensión compensatoria tras un matrimonio de más de 40 años: una reciente sentencia recuerda que no siempre será vitalicia
- Pena Rey
- hace 2 días
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Una reciente sentencia del Tribunal de Instancia de Alcorcón ha vuelto a poner sobre la mesa uno de los aspectos que más controversia genera en los procedimientos de divorcio: la pensión compensatoria y, especialmente, su duración.

La resolución resulta especialmente interesante porque analiza un supuesto de matrimonio de larga duración (más de cuarenta años) en el que ambos cónyuges se encontraban ya jubilados en el momento del divorcio. Pese a ello, el Juzgado (ahora Plaza) aprecia la existencia de un desequilibrio económico y reconoce el derecho a una pensión compensatoria, aunque rechaza que esta tenga carácter vitalicio.
La pensión compensatoria, regulada en el artículo 97 del Código Civil, no tiene como finalidad igualar el patrimonio de ambos cónyuges ni garantizar un determinado nivel de vida tras el divorcio. Su objetivo consiste en compensar el perjuicio económico que la ruptura matrimonial provoca en uno de los esposos cuando esta supone un empeoramiento relevante respecto a la situación disfrutada durante el matrimonio y en comparación con la posición económica del otro cónyuge. Por ello, cada caso debe analizarse de manera individual atendiendo a múltiples circunstancias personales y económicas.
En el supuesto analizado, los cónyuges habían contraído matrimonio en 1977 y cesaron su convivencia en 2019, iniciándose posteriormente el procedimiento de divorcio. Las hijas comunes eran ya mayores de edad e independientes económicamente, por lo que la controversia judicial se centró exclusivamente en dos cuestiones: primero, la atribución del uso de la vivienda familiar; segundo, la solicitud de una pensión compensatoria por parte de la esposa.
La demandante interesaba una pensión compensatoria vitalicia de 650 euros mensuales, subsidiariamente de 500 euros.
La sentencia considera acreditado que concurría un auténtico desequilibrio económico derivado de la ruptura matrimonial. Entre los elementos valorados destacan la larga duración del matrimonio (aproximadamente 41 años), que la esposa dedicó cerca de veinte años al cuidado de la familia y de las hijas, permaneciendo fuera del mercado laboral durante ese periodo. Así también la diferencia existente entre las pensiones de jubilación de ambos cónyuges y el hecho de que, desde la separación de hecho en 2019, el esposo había venido abonando voluntariamente una cantidad mensual de 500 euros, lo que evidenciaba la existencia de una necesidad económica reconocida por ambas partes.
Todos estos factores permitieron apreciar el desequilibrio exigido por el artículo 97 del Código Civil.
Quizá el aspecto más relevante de la resolución sea que el Juzgado rechaza la solicitud de una pensión vitalicia. Tras realizar un extenso repaso de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recuerda que actualmente la pensión compensatoria puede establecerse con carácter temporal, por tiempo indefinido o mediante una prestación única. La duración dependerá siempre de las circunstancias concretas del caso y de la finalidad reequilibradora que persigue esta institución.
En este supuesto, el Tribunal entiende que la esposa sufría un desequilibrio económico, pero también que ambos cónyuges eran titulares de un importante patrimonio ganancial pendiente de liquidación. Precisamente por ello, fija una pensión de 250 euros mensuales, actualizable conforme al IPC, pero únicamente hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, momento en el que cada uno recibirá los bienes que le correspondan y desaparecerá el desequilibrio apreciado por el Juzgado.
Otro aspecto de interés es la atribución del uso de la vivienda familiar. Al no existir hijos menores de edad, el juzgado aplica el criterio consolidado por el Tribunal Supremo según el cual debe protegerse al cónyuge cuyo interés resulte más necesitado de tutela. En consecuencia, atribuye el uso de la vivienda a la esposa hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, distribuyendo además los gastos ordinarios y extraordinarios conforme al uso y titularidad del inmueble.
La sentencia confirma varios criterios que hoy resultan plenamente consolidados en materia de Derecho de Familia. Que la pensión compensatoria no nace automáticamente por el hecho del divorcio; que es imprescindible acreditar un verdadero desequilibrio económico derivado de la ruptura; que la duración del matrimonio continúa siendo un factor muy relevante, pero no decisivo por sí solo; que la dedicación exclusiva o predominante al cuidado de la familia sigue teniendo un importante peso en la valoración judicial; que la pensión compensatoria no tiene necesariamente carácter vitalicio; puede limitarse temporalmente cuando existan circunstancias objetivas que permitan prever la desaparición del desequilibrio económico; y que la existencia de bienes gananciales pendientes de liquidación puede influir decisivamente tanto en la cuantía como en la duración de la pensión.
Cada procedimiento de divorcio presenta unas circunstancias económicas y personales diferentes, lo que impide aplicar soluciones automáticas. La resolución analizada recuerda que los Tribunales realizan una valoración individualizada de cada caso, ponderando factores como la duración del matrimonio, la edad de los cónyuges, su historial laboral, sus ingresos, el patrimonio común y las expectativas económicas futuras.





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