La importancia de la prueba de cargo en los delitos de hurto
- Pena Rey
- hace 3 días
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La Sección Penal del Tribunal de Instancia de Madrid ha dictado recientemente sentencia por la que se absuelve a cuatro personas acusadas de un delito de hurto en un supermercado de Las Rozas.

El caso es especialmente relevante porque ilustra con claridad un principio esencial del Derecho penal: sin prueba suficiente, no hay condena posible.
Este pronunciamiento ofrece una oportunidad para reflexionar sobre los estándares probatorios exigidos en los delitos patrimoniales y sobre los límites de las diligencias policiales como medio de prueba.
Según el relato de la acusación, los imputados habrían sustraído productos por valor de 753 euros en un supermercado de la localidad, ocultándolos entre sus ropas y huyendo posteriormente en un vehículo. Sin embargo, el tribunal declara expresamente en los Hechos Probados que “No ha resultado acreditado que los acusados […] se apoderaran de diversos efectos por valor de 753 euros”.
Se subraya que ningún testigo presencial identificó a los acusados como autores del hurto. Asimismo el principal testigo, empleado del establecimiento, reconoció que “no recuerda […] ni las personas, ni el modelo de coche”. Tampoco se aportaron imágenes de cámaras de seguridad ni se llamó a declarar a quienes realizaron la supuesta comprobación de que los productos no habían sido abonados.
Por tanto, a ojos del Tribunal, la prueba practicada no supera el estándar de “más allá de toda duda razonable”. La sentencia destaca que no existe prueba directa de la sustracción, que no se acreditó quién elaboró el ticket que supuestamente demostraba el hurto, que no se explicó cómo se verificó que los productos hallados en el vehículo no habían sido pagados y que las declaraciones policiales no pueden considerarse prueba de cargo por sí mismas. En citación literal: “Las declaraciones obrantes en los atestados policiales no tienen valor probatorio de cargo”.
Esta afirmación se apoya en reiterada jurisprudencia constitucional, recordando que las declaraciones ante la policía solo tienen valor de denuncia (art. 297 LECrim) y que la prueba debe introducirse en el juicio oral con inmediación, contradicción y publicidad, siempre en cumplimiento del principio in dubio pro reo, absolviendo a los acusados.
Este principio, de rango constitucional, actúa como garantía última frente a condenas basadas en meras sospechas o conjeturas.
Al no existir responsabilidad penal, tampoco puede declararse responsabilidad civil derivada del delito (arts. 116 CP y LECrim). Además, las costas se declaran de oficio, como corresponde en los supuestos de absolución.
Esta sentencia es un recordatorio de varios aspectos clave para la defensa penal: la importancia de la prueba directa; sin testigos que identifiquen a los autores, sin imágenes, sin acreditación del valor o impago de los productos, la acusación queda debilitada; los atestados no son prueba de cargo por lo que la defensa debe insistir en que la acusación aporte prueba válida en juicio. En este mismo sentido y respecto del acto del juicio, debe tenerse en consideración el valor de la inmediación, el principio de la presunción de inocencia como eje del proceso penal y el hecho de que en la duda, se favorece al acusado, no a la acusación.
La sentencia es un ejemplo de cómo la ausencia de prueba suficiente conduce necesariamente a la absolución, incluso en casos donde existen indicios iniciales o sospechas policiales. Para los profesionales del Derecho penal, este caso subraya la importancia de exigir rigor probatorio y de recordar que la presunción de inocencia no es una formalidad, sino un pilar esencial del sistema penal.





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