La subsanación del poder de representación: una interpretación garantista del acceso a la justicia
- Pena Rey
- hace 21 minutos
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Esta reciente resolución dictada por la Audiencia Provincial de Madrid introduce una relevante reflexión sobre los límites del formalismo procesal y refuerza el principio de tutela judicial efectiva en relación con la acreditación de la representación procesal.
El supuesto analizado parte de la inadmisión a trámite de una demanda por parte de un Juzgado de Primera Instancia, al no haberse aportado el poder de representación del procurador junto con la demanda. Sin embargo, la parte actora procedió a subsanar dicho defecto dentro del plazo concedido, otorgando poder apud acta. Pese a ello, el órgano judicial mantuvo la inadmisión, lo que motivó la interposición del correspondiente recurso de apelación.
La resolución analiza la normativa aplicable tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 6/2023, centrándose en el artículo 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula las formas de otorgamiento del poder al procurador y en el artículo 264 de la misma norma, que establece la obligación de aportar la documentación acreditativa de la representación. La novedad legislativa ha eliminado la referencia expresa a la necesidad de acompañar el poder notarial con la demanda, lo que ha generado dudas interpretativas sobre el momento exacto en que debe acreditarse la representación.
La Audiencia Provincial de Madrid adopta una postura clara: la falta de acreditación inicial del poder de representación es un defecto subsanable. En este sentido, considera suficiente que el poder se otorgue dentro del plazo concedido para la subsanación, rechazando una interpretación rígida que exija su aportación simultánea a la presentación de la demanda. Tal conclusión se apoya en dos pilares fundamentales: por un lago, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la subsanabilidad de los defectos procesales; por otro lado, el principio pro actione, que obliga a evitar interpretaciones excesivamente formalistas que impidan el acceso a la justicia.
La resolución incide en la necesidad de interpretar los requisitos procesales conforme al artículo 24 de la Constitución Española, evitando que se conviertan en obstáculos desproporcionados, recordando que no toda irregularidad formal puede convertirse en un impedimento insalvable para la prosecución del proceso. Este enfoque implica que, siempre que el defecto sea corregido en plazo y no cause indefensión, debe permitirse la continuación del procedimiento.
Este pronunciamiento tiene importantes implicaciones para abogados y procuradores ya que refuerza la seguridad jurídica en relación con la subsanación del poder de representación, limita las decisiones de inadmisión basadas en criterios excesivamente formales y obliga a los órganos judiciales a conceder y respetar los plazos de subsanación.
No obstante, conviene actuar con prudencia: aunque la doctrina es garantista, lo recomendable sigue siendo acreditar la representación desde el inicio del procedimiento para evitar incidencias.
En definitiva, se consolida una interpretación más flexible y material del proceso civil, en la que la subsanación de defectos (como la falta inicial de poder) debe prevalecer frente a soluciones drásticas como la inadmisión de la demanda.





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